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Ene, 2019

Inspección de trabajo, una visión internacional

#PRL #Prevención #RiegoLaboral #Empresa #OIT #Trabajo #Inspección



A nivel internacional, diversos convenios de la OIT (en adelante, Organización Internacional del Trabajo), hacen referencia a las actuaciones de control para verificar y garantizar el cumplimiento de la normativa sobre PRL:

Convenio núm. 81 de la OIT, sobre inspección de trabajo (1947). El art. 1 del Convenio encomienda a los Estados Miembros la tarea de mantener un sistema de inspección de trabajo que se aplicará en los establecimientos industriales. El art. 2.1 indica que los inspectores de trabajo serán los encargados de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión. No obstante, el art. 2.2 aclara que los Estados Miembros pueden excepcionar la aplicación de los dispuesto en dicho Convenio a las empresas que desempeñan su actividad en determinados sectores, como la minería y el transporte. Finalmente, el art. 4 señala que la actuación de la inspección deberá estar sujeta a la vigilancia y control de una autoridad central.

Convenio núm. 129 de la OIT, sobre la inspección de trabajo en la agricultura (1969). El art. 3 del Convenio establece la obligación de los Estados Miembros de adoptar un sistema de inspección de trabajo en la agricultura. Por su parte, el art. 8, indica que tal inspección, deberá estar bajo vigilancia y control de un organismo central, al igual que establece el referido Convenio núm. 81. En concreto, es idóneo reflejar las distintas modalidades que señala que puede revestir la inspección del trabajo en la agricultura, pudiendo ser llevada a cabo: 1) por un “órgano único de inspección del trabajo con responsabilidad sobre todos los sectores de actividad económica”; 2) “por un órgano único que organizaría en su seno una especialización funcional mediante la formación de inspectores, encargados de desarrollar funciones en la agricultura”; 3) “por un órgano único de inspección del trabajo que organizaría en su seno una especialización institucional por medio de la creación de un servicio técnicamente cualificado donde los agentes que lo componen ejerzan funciones en la agricultura”; o 4) “por un servicio de inspección especializado en la agricultura, cuya actividad estaría sujeta a la vigilancia de un organismo central dotado de estas mismas facultades respecto de los servicios de inspección del trabajo en otras actividades, como la industria, el transporte y el comercio”.

Convenio núm. 155 de la OIT, sobre seguridad y salud de los trabajadores (1981). El art. 9.1 del Convenio señala que para llevar a cabo el control de la aplicación de leyes y de todos aquellos reglamentos que abarquen el ámbito de la seguridad, la higiene y el medio ambiente de trabajo se deberá asegurar un sistema de inspección “apropiado y suficiente”. Por su parte, el art. 9.2 señala que este sistema de control, contará con la consiguiente previsión de sanciones en el momento de concurrir infracción alguna de tales leyes o reglamentos.

Convenio núm. 187 de la OIT, sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo (2006). El art. 4.1 dispone que todo Estado Miembro “deberá establecer, mantener y desarrollar de forma progresiva, y reexaminar periódicamente, un sistema nacional de seguridad y salud en el trabajo, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores”. Por su parte, el art. 4.2 c) añade, que el sistema nacional de seguridad y salud deberá incluir entre otros, los mecanismos para garantizar la observancia de la legislación nacional, incluidos los sistemas de inspección.

Para terminar, la OIT además, ha adoptado diversas Recomendaciones y Protocolos para interpretar el contenido de los Convenios con el fin de facilitar su aplicación (Recomendaciones nº 81, nº 82, nº 20, nº 133, nº 185 o Protocolo nº 81) 


Sarah Uves


Europreven




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