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15

Mar, 2019

Obligaciones de una comunidad de propietarios en referencia a la prevención de riesgos laborales sin trabajadores

#PRL #Prevención #Inmueble #Comunidad #Seguridad #Vivienda



¿Está obligada una Comunidad de Propietarios (en adelante la Comunidad) sin trabajador en plantilla a realizar actuaciones en materia de Prevención de riesgos Laborales (en adelante PRL), tales como Evaluación de Riesgos Laborales, Planes de Emergencia y Evacuación u otros?

RESPUESTA: 
Según el Artículo 4 de la Ley 171/2004, cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa de prevención en Comunidades de Propietarios. El deber de cooperación será de aplicación a todas las empresas y trabajadores autónomos concurrentes en el centro de trabajo, existan o no relaciones jurídicas entre ellos. Estas  empresas o trabajadores autónomos, deberán informarse recíprocamente sobre los riesgos específicos de las actividades que desarrollen en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las otras empresas concurrentes en el centro, en particular sobre aquellos que puedan verse agravados o modificados por circunstancias derivadas de la concurrencia de actividades.

Pero la Comunidad no mantiene ninguna relación de naturaleza laboral, ya que los contratos de prestación de servicios son de naturaleza civil o mercantil. ¿Aún así hay que realizar las actuaciones preventivas?

RESPUESTA: 
Esa naturaleza de la relación jurídica hace innecesarias diferentes actuaciones, pero en absoluto exime a la Comunidad de Propietarios de realizar actuaciones preventivas. La Prevención en Comunidades de Propietarios se extiende a todos los trabajadores, propios o ajenos, aunque ha de realizarse de maneras distintas.

Pero en la Comunidad, no existe ningún centro de trabajo dado de alta, porque no tiene trabajadores en plantilla ¿Aún así hay que realizar las actuaciones de Prevención en Comunidades de Propietarios?

RESPUESTA: 
El concepto “Centro de Trabajo”, se circunscribe al ámbito jurídico-laboral y no al ámbito de la Seguridad y Salud de los Trabajadores.  En el ámbito de la Seguridad y Salud de los Trabajadores, el concepto correcto es “Lugar de Trabajo”, que se define en el RD 486/97: “las áreas del centro de trabajo, edificadas o no, en las que los trabajadores deban permanecer o a las que puedan acceder en razón de su trabajo…Incluidas instalaciones anexas.” No se hace referencia alguna a la necesidad de alta administrativa, puesto que es irrelevante desde la perspectiva de la protección del trabajador. Por tanto, se mantiene la necesidad de realizar actuaciones preventivas.

¿No sería suficiente con exigir el cumplimiento de la Ley de PRL por parte de los trabajadores externos que operen en La Comunidad?

RESPUESTA: 
No, no es suficiente. El RD 171/2004, no permite acciones potestativas en este sentido, sino que exige expresamente la realización de determinadas acciones preventivas: Aportar los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores, asegurarse que los empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores. Asimismo, deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales.

¿Existe Responsabilidad del Administrador de la Finca si existe un Accidente de Trabajo o Inspección de Trabajo?

RESPUESTA: 
Resulta complejo emitir una opinión al respecto, puesto que la Ley de Propiedad Horizontal no delimita tanto las responsabilidades de unos y otros. Parece claro que la Comunidad sería responsable Administrativo, Civil e hipotéticamente responsable Penal ante un Accidente de Trabajo sucedido en sus instalaciones por un trabajador externo o autónomo, en el supuesto caso de que no se hubiesen adoptado las medidas adecuadas para garantizar la Seguridad y Salud de los trabajadores, sean cuales fueren las relaciones laborales o mercantiles con éstos, lo que se deduce necesariamente de la ingente cantidad de normativa aplicable.

Si la Junta de Propietarios, el Presidente o el Administrador de Fincas ostentan algún tipo de responsabilidad específica, resulta difícil de concretar, aunque la Jurisprudencia entiende el contrato del Administrador como un contrato de mandato, por lo que parece razonable la aplicabilidad del Art.1726 del Código Civil “El mandatario es responsable, no solamente del dolo, sino también de la culpa, que deberá estimarse con más o menos rigor por los Tribunales según que el mandato haya sido o no retribuido” La culpa, en este caso, la negligencia del Administrador al no asesorar correctamente de la necesidad de cumplimiento de la normativa Prevención en Comunidades de Propietarios, podría ser resultante de responsabilidad, al menos en el orden Civil
La Comunidad va a realizar Obras de Remodelación o de Construcción. 

¿Tiene alguna obligación especial en materia de Prevención en Comunidades de Propietarios (PRL)?

RESPUESTA: 
Cuando la Comunidad va a realizar Obras en sus instalaciones, puede ser considerada como “Promotor”, en función de las características de las misma y por lo tanto, necesita realizar una serie de Actuaciones Preventivas adicionales a las descritas anteriormente. Para poder afirmarlo con seguridad, el técnico de Prevención debe recibir la documentación de la obra, para así poder asesorar convenientemente a La Comunidad en su actuación en Prevención en Comunidades de Propietarios.

En mi Comunidad, los trabajos de limpieza, y otros, son realizados directamente por los copropietarios o vecinos, sin percibo de retribución, (por turnos, zonas, etc). 

¿Tenemos alguna obligación en materia de PRL?

RESPUESTA: 
En este caso no se cumplen los requisitos de aplicación recogidos en la Ley de PRL, por lo que no sería necesario realizar actuaciones de Prevención en Comunidades de Propietarios

REFERENCIAS NORMATIVAS

Directiva Europea Marco 89/391/CEE, especialmente los Art. 1 al 9. Especifica que todos los trabajadores están protegidos, a excepción de los Servicios Públicos, y que los estados miembros pueden desarrollar normativas que sean más favorables al trabajador (no más restrictivas) Art. 1,3 Por lo tanto, y con carácter general, trabajadores Autónomos o encuadrados en empresas externas, deben ser protegidos, independientemente de las actuaciones de sus propias empresas, en el último caso

Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales, especialmente el Art. 24 de Coordinación de Actividades Empresariales, que se desarrolla exhaustivamente en el RD 171/2004, y que muy resumidamente obliga al “Empresario Titular” , figura en la que estaría encuadrada la Comunidad de Propietarios, a:

De forma previa al inicio de los trabajos:

–– Elaborar o modificar la evaluación de sus riesgos incorporando esta información e instrucciones del empresario titular (art. 4.4. y 9 del RD 171/2004).
–– Comunicar a sus trabajadores la información e instrucciones recibidas (art.4.5 del RD 171/2004) y cumplir con dichas instrucciones.
–– Establecer los medios de coordinación necesarios, a iniciativa del empresario titular (art. 5 del RD171/2004) y comunicarlo a sus trabajadores.
Cuando proceda, durante la ejecución de los trabajos:
–– Informar al empresario titular, de los accidentes ocurridos en sus instalaciones y de cualquier situación de emergencia, de forma inmediata (art. 4.2 y 4.3 RD 171/2004).
–– Informar de los nuevos riesgos generados, cuando existan modificaciones en los trabajos durante su ejecución, siempre que sean relevantes para la coordinación de actividades. El empresario titular entregará nuevas instrucciones ante cambios existentes en el centro que así lo requieran.

Convenios OIT ratificados por España: No diferencian entre trabajadores autónomos y por cuenta ajena

Real Decreto 486/97 de Lugares de Trabajo: Asimila a La Comunidad de Propietarios a un Lugar de Trabajo (aunque sea escenario de un trabajo efectuado por personal autónomo o externo, y que especifica numerosas obligaciones para el titular del Lugar de Trabajo)

Real Decreto 1215/97 de Equipos de Trabajo: Obliga al titular de los Equipos de Trabajo (concepto jurídico que técnicamente se traduce en el propietario de máquinas o instalaciones que las contengan) a establecer diferentes actuaciones con el fin de salvaguardar su uso seguro por parte de trabajadores, independientemente de su vinculación a la Comunidad de Propietarios (Prevención en Comunidades de Propietarios)

Real Decreto 1627/97 de Seguridad y Salud en Obras (e Instalaciones) Incluye prácticamente cualquier actuación de modificación de instalaciones o nuevas obras que se realicen en la comunidad de Propietarios (Prevención en Comunidades de Propietarios)

Estatuto de los Trabajadores, considera centro de trabajo la unidad productiva con organización específica, que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral. 



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