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24

Ago, 2017

El derecho de defensa en el procedimiento sancionador y frente a las actas de infracción

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A menudo tras una inspección de trabajo girada a una empresa cliente y cuando de la misma se deriva un Acta de Infracción con una propuesta de sanción, nos suele preguntar el cliente por su derecho de defensa frente a dicha Acta.

Por ser esta una pregunta recurrente, es por lo que he decidido escribir algo al respecto y con el humilde objetivo de aclarar este punto un poco más.

Con respecto al derecho de defensa que asiste al administrado, estaríamos siempre, dentro del bloque de garantías constitucionales en el procedimiento sancionador y que giran, precisamente, en torno a este derecho de defensa y al de presunción de inocencia, tal y como viene declarando la ya pacífica doctrina del Tribunal Constitucional.

En este sentido, tal doctrina referida al derecho de defensa, viene a implicar que, el presunto responsable, pueda aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes así como alegar lo que a su derecho convenga.

Este derecho de defensa, dispone de varias manifestaciones, y la primera en el tiempo secuencial del procedimiento es el derecho a ser informado de la acusación que en el orden social se materializa en el contenido del acta de infracción.

Por ello, debemos entender que, el incumplimiento o el cumplimiento insuficiente o deficiente de los requisitos del acta, afectará directamente a la verdadera capacidad de defensa del sujeto imputado y la condicionará restrictivamente, pudiendo llegar a hacerla ilusoria.

El contenido concreto del acta condiciona y delimita el ejercicio del derecho a formular alegaciones y a utilizar los medios pertinentes de prueba de que pueda valerse el imputado.

Por todo ello, y en definitiva, cabría decir que, el acta de infracción es elemento clave del procedimiento sancionador del orden social en la medida en la que además de iniciarlo, contiene los cargos de imputación, y delimita el ámbito a que ha de constreñirse la contradicción del procedimiento sancionador que la propia ley que la propia acta incoa.
Resultando pues, que, el incumplimiento de los requisitos exigibles al acta de infracción, al menos de los esenciales o significativos a cada caso, provoca indefensión y/o disminución en los derechos de defensa que el ordenamiento confiere los expedientados, y la consecuencia puede ser la declaración de la nulidad de lo actuado y en definitiva la procedencia de una resolución absolutoria a favor del administrado.

Los requisitos del acta deben ir encaminados sustancialmente a garantizar los derechos fundamentales de defensa y que corresponden indeclinablemente al presunto responsable de la infracción, en el posterior desarrollo del procedimiento y en aras al respecto del principio constitucional de presunción de inocencia del artículo 24 de la constitución española.

Así las actas de infracción, han de contener,
• Una descripción de los hechos comprobados que se imputen, de forma que contengan una definición suficiente del supuesto infractor que incluye la de los hechos que configuran la llamada prueba indiciaria.

• La descripción de los hechos debe efectuarse con la claridad y precisión que sean posibles, destacando los relevantes para la tipificación y calificación.

• Ha de contener el acta igualmente, la reseña de los medios de conocimiento utilizados en las comprobaciones de tales hechos, entre los que figuran las pruebas documentales utilizadas para concluir en los hechos,  así como la forma o modalidad de actuación utilizada para la comprobación de tales hechos, visitas, comparecencias, expediente.... y/o un conjunto sucesivo de ellas.

• Por último y para permitir la eventual contradicción jurídica en el procedimiento, han de precisarse los preceptos infringidos, su calificación, la graduación de la sanción y la razones que los avalan.

• Resulta también necesaria la consignación de la fecha del acta porque supone la del inicio y finalización del plazo relevantes al derecho de defensa.

En definitiva tenemos que el defecto de forma determinará la anulabilidad del acto en cuestión cuando de lugar a la indefensión del administrado, lo que evidencia que, los requisitos formales no son un fin en sí mismos sino un instrumento formal destinado a lograr los fines de garantía queridos por el ordenamiento jurídico.

Ello pone de relieve que, los requisitos sustanciales de garantías son aquellos que resultan relevantes y necesarios a la efectividad del principio de defensa del imputado en cada caso, criterio básico este que parece de aplicación imprescindible en la práctica de las actas.

Por todo ello, y a modo de resumen cabría decir que, el derecho constitucional de defensa tiene sus naturales consecuencias en el procedimiento sancionador del orden social con su reflejo en la regulación de los requisitos de las actas de infracción, esencialmente en los referidos a los hechos comprobados por la inspección que sirvan de base a la imputación infractora y a los relativos a la consideración jurídica de la infracción imputada en el acta.
Todos ellos, como requisitos indispensables, a la luz de la copiosísima jurisprudencia que tenemos en nuestro ordenamiento.
Son así elementos claves para el ejercicio de la potestad sancionadora y lo que requiere su cumplimentación cuidadosa y exacta y dado su carácter de constituir la prueba de cargo a someter a controversia con el imputado por el acta.


Tomás Rosser .TSPRL


Europreven




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