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Ene, 2020

Criterios técnico-sanitarios de las piscinas en Comunidades de Propietarios

#PRL #Prevención #Sanitario #Comunidad #Vivienda #Piscinas



La prevención de riesgos laborales aplicada a las Comunidades de Propietarios desde el principio, ha venido generando una cierta controversia y ello dada la naturaleza social de las mismas.

Si bien, esta controversia venía y viene generada principalmente por la necesidad o no de ser asumida en las CCPP sin trabajadores a cargo (eso es un asunto tratado en otro artículo).

No obstante, lo anterior, lo que ahora nos ocupa es la legislación que regula el tratamiento de piscinas de las comunidades y que dice la norma a nivel estatal, con independencia de que cada comunidad autónoma, al tener atribuidas estas funciones, pueda legislar al respecto.

A nivel estatal, la legislación que regula las mismas es el RD. 742/2013 de 27 de septiembre, donde encontramos a modo de resumen que en su articulado se viene a decir, respecto a las piscinas lo siguiente,

En su artículo 1, nos dice que tiene por objeto este RD, y es, establecer los criterios básicos técnico-sanitarios de la calidad del agua y del aire de las piscinas con la finalidad de proteger la salud de los usuarios de posibles riesgos físicos, químicos o microbiológicos derivados del uso de las mismas.

En su artículo 2.3, ya nos define las piscinas y como las clasifica, estando las comunidades en el tipo 3A,

3. Piscinas de uso privado: Aquellas piscinas destinadas únicamente a la familia e invitados del propietario, u ocupante, incluyendo el uso relacionado con el alquiler de casas para uso familiar.

• a) Tipo 3A: Piscinas de comunidades de propietarios, casas rurales o de agroturismo, colegios mayores o similares.

En el ámbito de aplicación, el articulo 3, nos señala cuales de los siguientes artículos del RD son aplicables a las piscinas de comunidades de propietarios, dejando fuera de la aplicación para las mismas el artículo 8, que referido al personal, dice, "El personal para la puesta a punto, el mantenimiento y la limpieza de los equipos e instalaciones de las piscinas deberá contar con el certificado o título que le capacite para el desempeño de esta actividad mediante la superación de los contenidos formativos que a tal efecto establezca el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y en las condiciones que éste determine".

Por lo tanto, y a sensu contrario, la norma nos viene a establecer que el personal de mantenimiento de las piscinas de comunidades de propietarios (a los que no afecta este artículo 8), no están obligados a tener la formación que en el mismo se contiene, y por tanto deberían tener, a tenor de la LPRL 31/95, la formación del artículo 19 de la misma, sobre los riesgos específicos de cada puesto de trabajo, pero sin entrar en unos contenidos prefijados.

Insisto en que, cada Comunidad Autónoma tiene atribuidas estas funciones y puede legislar al respecto, por lo que se recomienda estudiar la legislación autonómica, si la hubiere, en función de la demarcación territorial de cada Comunidad de Propietarios.


Tomás Rosser


Europreven




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